Artículo 25 y 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor

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La norma que protege los derechos de los consumidores mexicanos es la LFPC de diciembre de 1992. El artículo 25 y 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor forma parte del Capítulo II, dedicado a las autoridades de defensa y protección de los consumidores en México (artículos 19 al 31).

En concreto se trata de las medidas de apremio y precautorias que puede adoptar Profeco ante los proveedores mexicanos.

Artículo 25 y 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor

El artículo 25 y 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se engloba dentro del Capítulo II de la LFPC.

Detalla las medidas de apremio a los proveedores que puede adoptar la Profeco en el desempeño de sus atribuciones detalladas en el artículo 24:

Medidas de apremio

Dice así literalmente:

Artículo 25.- La Procuraduría, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa de $244.36 a $24,436.82;

III. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por $9,774.73, y

IV. El auxilio de la fuerza pública.

Medidas precautorias

Por su parte, el artículo 25 Bis dice así respecto a las medidas precautorias que puede adoptar la procuraduría en determinadas situaciones de riesgo físico o económico de los consumidores mexicanos:

Artículo 25 BIS. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;

II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo 98 TER de esta Ley;

III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;

IV. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores;

V. Colocación de sellos e información de advertencia, y

VI. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta Ley.

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 TER o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley, salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.

Los proveedores están obligados a informar de inmediato a las autoridades si determinan que alguno de sus productos puede implicar riesgos para la vida o la salud de los consumidores.

Estas medidas precautorias se deben tomar en caso de productos peligrosos e incluyen desde la suspensión del producto hasta su retirada del mercado además de avisar a los consumidores del riesgo detectado.

También Profeco puede dictaminar la suspensión de la publicidad de un producto si se detecta que es nocivo o inseguro para los consumidores.

Este artículo también obliga a los proveedores a ser proactivos en caso de descubrir un producto inseguro en su catálogo de productos (o un lote de ellos).

Capítulo II de la LFPC

El Capítulo II de la LFPC (De las autoridades), comprende los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 25 Bis, 26, 27, 28, 29 y 29 Bis, 30 y 31.

Normatividad de protección de los consumidores mexicanos

Las tres principales normas de defensa de los consumidores y usuarios en México son:

  • La Ley Federal de Protección al Consumidor de 24 de diciembre de 1992 (LFPC) (ver online).
  • Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF), del 18 de enero de 1999 y reformada en marzo de 2018 (ver PDF).
  • La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ver PDF) (art. 28)
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