Artículo 43 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

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Consumidora en una tienda (CharlesdeLuvio Unsplash)

La norma que protege los derechos de los consumidores mexicanos es la LFPC de diciembre de 1992. El artículo 43 de la Ley Federal de Protección al Consumidor forma parte del Capítulo III, dedicado a la información y la publicidad en México (artículos 32 al 45).

Artículo 43 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

El artículo 43 de la LFPC se engloba dentro de su Capítulo III.

Este artículo 43 prohíbe cualquier tipo de discriminación al consumidor a la hora de comprar, contratar o rentar productos o servicios.

Dice así literalmente:

Artículo 43.- Salvo cuando medie mandato judicial o disposición jurídica que exija el cumplimiento de algún requisito, ni el proveedor ni sus dependientes podrán negar al consumidor la venta, adquisición, renta o suministro de bienes o servicios que se tengan en existencia. Tampoco podrá condicionarse la venta, adquisición o renta a la adquisición o renta de otro producto o prestación de un servicio. Se presume la existencia de productos o servicios cuando éstos se anuncien como disponibles.

Tratándose de servicios, los proveedores que ofrezcan diversos planes y modalidades de comercialización, deberán informar al consumidor sobre las características, condiciones y costo total de cada uno de ellos. En el caso de que únicamente adopten un plan específico de comercialización de servicios, tales como paquetes o sistemas todo incluido, deberán informar a los consumidores con oportunidad y en su publicidad, lo que incluyen tales planes y que no disponen de otros.

Tratándose de contratos de tracto sucesivo, el proveedor podrá realizar una investigación de crédito para asegurarse que el consumidor está en condiciones de cumplirlo; igualmente, no se considerará que se viola esta disposición cuando haya un mayor número de solicitantes que el de bienes o servicios disponibles.

No discriminación

Una de las bases de cualquier sociedad democrática es la no discriminación por ningún tipo de razón.

En materia de Consumo, tampoco puede haber discriminación a la hora de comprar o contratar. Y ello porque se presume la existencia de productos o servicios cuando éstos se anuncien como disponibles.

La única traba admitida por este artículo es la investigación de crédito que podrá realizar el proveedor de un servicio de tracto sucesivo (agua, electricidad, gas, etc.).

Tampoco se considerará discriminación la situación de mercado en la que el número de demandantes de un producto o servicio supere la cantidad ofertada.

Capítulo III de la LFPC

El Capítulo III de la LFPC (De la información y publicidad), comprende los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45.

Normatividad de protección de los consumidores mexicanos

Las principales normas de defensa de los consumidores y usuarios en México y Ley sobre publicidad son:

  • Ley para la transparencia, prevención y combate de prácticas indebidas en materia de contratación de publicidad de 3 de abril de 2021 (en vigor desde el 3 de junio de 2021) (ver PDF).
  • Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF), del 18 de enero de 1999 y reformada en marzo de 2018 (ver PDF).
  • Ley Federal de Protección al Consumidor de 24 de diciembre de 1992 (LFPC) (ver online).
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ver PDF) (art. 28)
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