Artículo 8 y 8 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor

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Profesor impartiendo formación (Kenny Eliason Unsplash)

La ley que defiende los derechos de los consumidores mexicanos es la LFPC de diciembre de 1992. El artículo 8 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es la continuación lógica al anterior artículo 7 y 7Bis.

Si este establecía las obligaciones de los proveedores en materia de oferta comercial, el artículo 8 y su bis autorizan a la Procuraduría (Profeco) a verificar que los proveedores respetan los precios máximos y las tarifas establecidas en caso de tratarse de precios intervenidos.

Artículos 8 y 8 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor

El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor se engloba dentro del Capítulo I de la LFPC.

Dice así literalmente (redacción original de 1992):

Artículo 8.- La Procuraduría verificará que se respeten los precios máximos establecidos en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, así como los precios y tarifas que conforme a lo dispuesto por otras disposiciones sean determinados por las autoridades competentes.

Los proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme al párrafo anterior.

Por su parte, el artículo 8 Bis, introducido en 2004 y reformado en 2011, añade que:

Artículo 8 Bis. La Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente, entendido como aquel que implica un consumo consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que los consumidores estén en la posibilidad de realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y servicios, los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que los asisten. 

Para este propósito, elaborará contenidos y materiales educativos en esta materia a fin de ponerlos a disposición del público por los medios a su alcance, incluyendo su distribución en los establecimientos de los proveedores, previo acuerdo con éstos.

También presentará sus contenidos educativos a la autoridad federal competente a fin de que los incorpore a los programas oficiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.

La Procuraduría establecerá módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores en función de la afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones mercantiles, de la temporada del año y conforme a sus programas y medios, debiéndose otorgar a aquélla las facilidades necesarias para ello.

Respeto de precios máximos e intervenidos

El artículo 8 obliga a los proveedores a respetar los precios máximos o las tarifas fijadas por las autoridades para los productos cuyo precio esté intervenido. Profeco será el órgano encargado de velar por que esto sea así.

Cultura del consumo responsable

El artículo 8 Bis añade el concepto de la “cultura del consumo responsable” en forma de un “consumo consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo”.

La Profeco será la responsable de fomentar en los consumidores esta cultura del consumo responsable. Para ello “elaborará contenidos y materiales educativos en esta materia a fin de ponerlos a disposición del público por los medios a su alcance“.

Capítulo I de la LFPC

El Capítulo I de la LFPC (Disposiciones generales), comprende los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 7 bis, 8 y 8 bis, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 18 Bis.

Normativa de protección de los consumidores mexicanos

Las tres principales normas de defensa de los consumidores y usuarios en México son:

  • La Ley Federal de Protección al Consumidor de 24 de diciembre de 1992 (LFPC) (ver online).
  • Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF), del 18 de enero de 1999 y reformada en marzo de 2018 (ver PDF).
  • La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ver PDF) (art. 28)
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